TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1766/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa planteados de forma independiente y no como una ejecución subsiguiente
(...) [c]orresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantados en contra de un particular, en los que se tome por título ejecutivo esencialmente un fallo judicial proferido en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto en una interpretación armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, así como lo previsto por esta Corporación en los Autos 857 de 2021 y 008 de 2022, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no podría ser competente, por cuanto la condena no se dirige contra una autoridad pública. En ese escenario, se hace necesario aplicar la regla general y residual de competencia contenida en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1766 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-7133
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Civil Municipal de Tuluá (Valle del Cauca) y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de septiembre de 2023[1], Diana María España Pérez, mediante apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva singular de menor cuantía con el fin de obtener el cobro de la sentencia judicial de segunda instancia emitida el 9 de julio de 2018 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que condenó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX al pago de una indemnización por perjuicios morales en favor de la accionante[2].
2. El 18 de septiembre de 2023, el Juzgado 1 Civil Municipal de Tuluá (Valle del Cauca) no libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva ante la ausencia de título ejecutivo que sustentara la obligación reclamada, al considerar que no se tiene de la sentencia arrimada como título ejecutivo que el pago estuviera condicionado a una fecha determinada, que cumplido ese plazo se causaran intereses moratorios legales civiles por tratarse de una sentencia (título ejecutivo), escenario que no es de recibo al no configurarse la exigibilidad de los intereses reclamados en el trámite ejecutivo[3].
3. En contra de la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante auto de 2 de octubre de 2023, en el sentido de no reponer y denegar la apelación presentada[4].
4. En vista de tal negativa, el apoderado de la demandante formuló recurso de queja el cual fue remitido al reparto de los jueces civiles del circuito de Tuluá. En consecuencia, el 8 de febrero de 2024, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), en el trámite del mencionado recurso, señaló que no le asiste competencia al juez civil municipal para pronunciarse respecto de las pretensiones esgrimidas por la parte demandante, por consiguiente, [estimó que] tampoco es competente para referirse sobre la orden de librar mandamiento de pago o de resolver el recurso de queja ante este despacho elevada[5]. Lo anterior, toda vez que, mediante auto 008 de 2022, la Corte Constitucional señaló que el conocimiento de solicitudes de ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 206 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como el artículo 306 de Código General del Proceso.
5. El 21 de febrero de 2024, el Juzgado 1 Civil Municipal de Tuluá (Valle del Cauca) emitió un auto mediante el cual dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca). En consecuencia, remitió el expediente con todos sus anexos al Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca[6].
6. El 28 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca planteó un conflicto de competencia con el Juzgado 1 Civil Municipal de Tuluá y remitió el expediente a la Corte, al estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de los procesos en los que estén involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas, tal como lo establece el artículo 104 del CPACA. Además, destacó que, de acuerdo con el auto 2944 de 2024 proferido por este Tribunal, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuestas a un particular, en un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 442 del CGP[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11]. |
C. Competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se promueven para conocer de las ejecuciones de las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra particulares. Reiteración del auto 2342 de 2023
9. En auto 2342 de 2023, la Sala Plena de la Corte resolvió un conflicto entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, con ocasión de un proceso ejecutivo en el que se pretendía el cobro de una sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en contra de la Fundación Hogares Claret, así como los intereses moratorios sobre el valor pagado y adeudado desde la fecha de la condena.
10. En esa ocasión, la Sala Plena consideró que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos depende de la naturaleza de las partes y del título que origine la obligación. En efecto, conforme con el artículo 104.6 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales y de los contratos en los que hubiese sido parte una entidad pública. A ello se suma lo previsto en el artículo 297 del mismo Código, que regula los títulos ejecutivos propios de dicha jurisdicción. En consecuencia, la Sala precisó que, cuando no concurran los supuestos señalados en estas disposiciones, la competencia corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en virtud de la cláusula residual prevista en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.
11. Posteriormente, en la misma providencia la Sala analizó los autos 857 de 2021 y 008 de 2022. En el primero, la Corte conoció de un proceso ejecutivo promovido por la Fiduprevisora S.A. contra un particular, con el fin de obtener el pago de las costas y agencias en derecho derivadas de una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En esa oportunidad, esta Corporación precisó que dicha jurisdicción conoce de los procesos ejecutivos dirigidos a lograr el recaudo de una obligación contenida en una decisión judicial, cuando (i) la providencia que origina la obligación haya sido dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y (ii) la pretensión ejecutiva se dirija contra una entidad pública. De manera que, ante la ausencia de alguno de estos elementos esto es, cuando el título judicial proviene de la jurisdicción contenciosa, pero el obligado es un particular, el conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, conforme con las cláusulas generales de competencia de los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.
12. A su turno, en el auto 008 de 2022, la Sala Plena analizó una solicitud de ejecución de sentencia presentada por una entidad pública en contra de un particular dentro del mismo proceso judicial en el que se había impuesto la condena en costas. En esa ocasión, la Corte distinguió entre la solicitud de cumplimiento de sentencia prevista en los artículos 306 del CGP y 298 del CPACA, que se tramita en el mismo expediente donde se profirió la condena, y el proceso ejecutivo independiente, que constituye un trámite autónomo. Así, precisó que, cuando se promueve un proceso ejecutivo separado para exigir el pago de una condena impuesta a un particular, aun cuando la decisión provenga de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, al no concurrir el requisito de que la obligación esté dirigida contra una entidad pública.
13. En vista de lo anterior, en el auto 2342 de 2023 se fijó la siguiente regla: [c]orresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantados en contra de un particular, en los que se tome por título ejecutivo esencialmente un fallo judicial proferido en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto en una interpretación armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, así como lo previsto por esta Corporación en los Autos 857 de 2021 y 008 de 2022, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no podría ser competente, por cuanto la condena no se dirige contra una autoridad pública. En ese escenario, se hace necesario aplicar la regla general y residual de competencia contenida en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996.
D. Examen del caso concreto
14. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 1 Civil Municipal de Tuluá y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva formulada por Diana María España Pérez en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX, en la que se pretende el cobro de la sentencia judicial de segunda instancia emitida el 9 de julio de 2018 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, el Juzgado 1 Civil Municipal de Tuluá (Valle del Cauca) obedeció la decisión de su superior jerárquico, mediante la cual señaló que era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en el auto 008 de 2022 proferido por esta Corporación en armonía con lo señalado en los artículos 298 y 206 del CPACA y 306 del CGP. Mientras que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que dicha jurisdicción carecía de competencia de acuerdo con el artículo 104 del CPACA y el auto 2944 de 2024 de este Tribunal.
15. Superado el anterior estudio, corresponde seguir el precedente fijado en el auto 2342 de 2023 y atribuir la competencia del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, por cuanto la controversia se origina en un proceso ejecutivo promovido de manera independiente, y no como una actuación posterior dentro del mismo proceso judicial, con el propósito de obtener el cobro de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de un particular.
16. En este orden de ideas, no se activa la cláusula de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a la ausencia de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso. En consecuencia, debe darse aplicación a la cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, prevista en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996.
E. Regla de decisión
17. Se reitera el auto 2342 de 2023, que determinó que: [c]orresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantados en contra de un particular, en los que se tome por título ejecutivo esencialmente un fallo judicial proferido en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto en una interpretación armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, así como lo previsto por esta Corporación en los Autos 857 de 2021 y 008 de 2022, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no podría ser competente, por cuanto la condena no se dirige contra una autoridad pública. En ese escenario, se hace necesario aplicar la regla general y residual de competencia contenida en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996.
III. RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Civil Municipal de Tuluá y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1 Civil Municipal de Tuluá es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Diana María España Pérez en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX, en la que se pretende el cobro de la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 9 de julio de 2018 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7133 al Juzgado 1 Civil Municipal de Tuluá para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 003ED_03ExpedienteDigitalzzip.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Archivo, 001ED_01AUTO0389OBEDECESUPpdf.
[7] Archivo, 033Autoqueresuel_20250016900EJEconflipdf.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.